CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
1.- Deterioro de imagen de una persona.
“En la especie, un incidente como el que generó la denuncia materia de este procedimiento, es, sin duda, vergonzoso y vejatorio para el que lo sufre, al dejarlo en ridículo ante numeroso público por su desplazamiento con un pantalón destrozado debido a la acción defectuosa de un mecanismo de transporte de la empresa en que éste efectuaba la compra.
El daño moral, tal se ha conceptuado en forma invariable por la doctrina y la jurisprudencia, radica en la zozobra espiritual y el sufrimiento síquico que determinadas circunstancias producen en el ánimo de una persona, lo que provoca un detrimento en la calidad de su existencia. Tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas, materiales o físicas, como las lesiones de un accidente o la concurrencia de hechos que las generen; o las que afectan a la imagen de un individuo en cuanto se presenta ante la comunidad que se ve deteriorada por algún hecho o por un acontecer, deterioro del que toma conciencia plena el que lo sufre y que también genera, sin duda, el daño moral, en referencia”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 09 de marzo del 2006, causa Rol Nº1.664-2005)
2.- Distinciones entre daño moral puro y con consecuencias patrimoniales.
Necesidad de certidumbre y realidad. “En la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina el daño moral puro y el daño moral con consecuencias patrimoniales, los cuales deben ser indemnizados en la medida que se encuentran acreditados. Tratándose de entes despersonalizados incapaces de experimentar dolor, sufrimiento o padecimiento debemos descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el daño moral con consecuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el prestigio o la confianza comercial de que gozaban dentro del ámbito de sus actividades. Todo daño moral puro o con consecuencias patrimoniales para ser indemnizable requiere que tenga carácter de certidumbre y realidad, por lo que aquellos que obedecen a meras conjeturas o a una posibilidad no lo son, pues constituyen específicamente daños patrimoniales indirectos”. (Corte de Apelaciones de Santiago, 09 de diciembre de 2003, causa Rol Nº 4.677-1999)
3.- Es necesario acreditarlo para determinar efectos ocasionados.
“El daño moral, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina. Es un concepto que se refiere a la lesión o menoscabo que el hecho dañoso pueda ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extramatrimonial del individuo, sin perjuicio de tener presente de que, no obstante tener este carácter, no queda liberado el afectado de acreditarlo, lo que en la especie no se cumple, por cuanto, como se ha señalado, no se acompañaron al proceso antecedentes probatorios que, apreciados en forma legal, permitan al tribunal ponderar los reales efectos provocados al actor por los hechos materia de la reclamación deducida por vía principal, en mérito de todo lo cual, no es procedente acceder a la pretensión del demandante respecto de los perjuicios invocados por concepto de daño moral”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 09 de abril de 2007, causa Rol Nº 1.956-2002)
4.- Noción subjetiva del daño moral.
“El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial o, con mayor precisión, una modificación disvalórica del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habría de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral es el proveniente de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos, o a las condiciones morales y sociales inherentes a la persona humana, y si bien en principio, como cualquier daño, es susceptible de ser indemnizado, en el caso de autos no se divisa cómo puede tener lugar, si lo que enfréntale actor, un incumplimiento contractual, es el derivado de una situación de negocios que, como todas las de su género, es de por sí incierta y eventual en sus resultados, por lo que carece de la aptitud para producir en una persona los efectos necesarios descritos para dar fundamento a una indemnización por el concepto que se analiza”. A la “situación de negocios” que analiza el Excmo. Tribunal se equipara la situación de una contienda judicial que, de por sí .tanto en su substanciación como es su resultado –evento incierto- no lesiona ningún bien extramatrimonial inherente a la personalidad.
(Corte de Apelaciones de Valparaíso, 13 de mayo de 2005, causa Rol Nº868-2004)
DAÑO MORAL, EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL:
1.- Responsabilidad extracontractual, por ejercicio indebido de acción penal.
“Ha quedado establecido que el demandado en ausencia de derecho que lo justifique, realizó una serie de actos jurídicos y ejerció mecanismos jurisdiccionales, que se apartaron de la finalidad que el ordenamiento jurídico les reconoce, pretendiendo de esa forma solucionar conflictos de otro orden. Estos hechos constituyen una conducta voluntaria, improcedente y culpable del demandado porque, como ya se dijo, de propia iniciativa determinó hacer gestiones contra los acuerdos preestablecidos, sean éstos tácitos o expresos, pues es evidente que el demandado, a esa fecha, se abstuvo de iniciar las acciones que el ordenamiento jurídico le franquea, para obtener ki que ahora reclama. En efecto, si éste consideraba que el contrato de compraventa adolecía de algún vicio del consentimiento o si las obligaciones emanadas de las convenciones anteriores, sea del contrato de promesa o del prometido, se encontraban, a su entender, vigentes e incumplidas, éste debió ejercer los derechos para lograr tal finalidad y no usar el cheque girado por el actor para obtener el procesamiento y la prisión de éste, cuando la obligación para la cual fue entregado, se encontraba extinguida por acuerdo de las partes que intervinieron en el acto que generó su otorgamiento”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de julio de 2005, causal Rol Nº190-2003)
2.- Incompatibilidad entre reparaciones pecuniarias de Informe Rettig, con indemnización por daño moral.
“El espíritu de los beneficios (de índole pecuniario) instituidos por la Ley Nº19.123, fue el de reparar, en la medida de lo posible, el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas.
En definitiva, el concepto de reparación que estuvo presente al legislar del modo en que se hizo, implica una serie de actos que expresan el reconocimiento y la responsabilidad que le caben al Estado en los hechos y circunstancias que son materia del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y trasunta del esfuerzo del Estado por asumir esa verdad histórica y enmendar el daño producido.
Atendido lo anterior, resulta evidente que de acogerse las pretensiones de la demandante, se estaría dando lugar a una nueva indemnización, fundada en los mismos hechos que dieron origen a los beneficios establecidos mediante la Ley Nº19.123, con idéntica finalidad reparar daño moral de un familiar directo e igual fuente de financiamiento (erario nacional), lo cual resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico y carente de toda lógica”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de abril de 2005, causa Rol Nº 8.679-2003)
3.- Responsabilidad extracontractual de banco, por informar erradamente a deudor en Boletín Comercial. Rebaja de daño moral.
“La responsabilidad extracontractual, para que concurra, requiere de una acción u omisión por parte del agente, fuera del ámbito de las obligaciones de un contrato; que tal acción u omisión se haya ejecutado con dolo o culpa; que la víctima haya sufrido un daño; y que exista relación de casualidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño producido.
No cabe duda alguna que hubo negligencia y descuido de parte del demandado (banco) al enviar una comunicación errónea al Boletín Comercial, indicando como deudora a la actora en el pago de una cuota del mutuo, que a la época de dicha comunicación se encontraba pagada.
Lo que se dice no puede quedar desvirtuado por el hecho que, con posterioridad, el banco haya aclarado ese error en tal Boletín y, menos aún, puede acertarse la excusa del demandado, en cuanto afirma que todo se debió a un error computacional.
Para la regulación del daño moral debe tenerse en cuenta que la demandante pagó la cuota de que se trata con atraso, y que el lapso que demoró el banco en efectuar la aclaración de lo acontecido fue breve”.
(Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de abril de 2007, causa Rol Nº957-2001)
4.- No es procedente ordenar indemnización de daño moral, cuando el resultado de cuasidelito es menor.
“En la causa criminal se encuentra el informe que evidentemente da cuenta de lesiones menores, sin fracturas ni constancia de hospitalización, las que, por el tiempo de incapacidad y enfermedad que produjeron, pueden penalmente catalogarse incluso de leves o a lo sumo de menos graves, evidentemente sin peligro de muerte, sin posibilidades de causar invalidez o de generar, siquiera, dolores de especial magnitud, de forma tal que no se comprende cómo es que resultado tan menor pueda haber acarreado para el demandante y para su cónyuge dolor emocional tan inmenso, que deba compensar con quince millones de pesos el padre de quien, en cambio, resultó muerto en el choque. El daño moral, pues, no existe y su cobro revela más un afán de lucro que un ánimo reparatorio.
(Corte de Apelaciones de Rancagua, 13 de abril de 2007, causa Rol Nº817-2006)
5. Improcedencia de indemnización por daño moral si causa de angustia es anterior a hecho de la causa.
“El demandante fundamenta la indemnización del daño moral al posterior detrimento psicológico a que se ha visto expuesto producto del justo temor que le ha causado el hecho provocado por el demandado, ya que es enfermo del corazón, ha sido operado y producto de los hechos ha sufrido un daño psicológico muy fuerte.
Frente a una acción indemnizatoria de esta naturaleza, deben tenerse presente las normas que se contienen con el artículo 171 de la Ley de Tránsito que establece que el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente.
No está probado en autos que existe una relación de causa a efecto entre la infracción del conductor del vehículo y el daño moral, toda vez que sufre del corazón por lo que fue operado con anterioridad, lo que unido al hecho del fallecimiento de su cónyuge y que debe velar por el futuro de sus hijas, le produce temor y angustia para manejar, sentimientos que son de origen anterior al accidente de tránsito ocurrido.
(Corte de Apelaciones de Arica, 11 de agosto de 2006, causa Rol Nº366-2006)
6.- El seguro obligatorio de accidentes personales no cubre el daño moral.
“Si bien dicha disposición (artículo 15 de la Ley Nº 18.490) señala que los pagos de indemnización efectuados en virtud del seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismo hechos y las mismas personas, le pueda corresponder según el derecho común, dicha norma hay que relacionarla con el artículo 24 de la misma ley, que establece que el seguro cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervenga el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas. En ningún caso es posible imputar el dinero pagado por la compañía de seguros en virtud de la ley en comento, al pago del daño moral, desde que al hacerlo se excede los rubros a indemnizar por ella.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de julio de 2006, causa Rol Nº4.067-2004)
7.- Daño moral que emana de accidente de tránsito.
“También procede el pago de daño moral al demandante, conductor de uno de los vehículos participantes en el accidente que dio origen a esta causa por indemnización de perjuicios, puesto que es natural que haya sufrido anímica y psicológicamente a raíz de este hecho y debe ser indemnizado por este concepto.
(Corte de Apelaciones de Valdivia, 23 de junio de 2006, causa Rol Nº355-2006)
8.- Negligencia de empresa. Accidente. El derecho a reparación del daño moral está elevado a la categoría constitucional.
“Está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica, de manera que cualquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y, por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente. El daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio y dolor que generó la caída y la lesión en la muñeca de la actora, no requiere de prueba, porque ello es suficiente para evidenciar esta aflicción psíquica. Ahora bien, su evaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso debió acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo, por tanto, tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones”.
(Corte de Apelaciones de Antofagasta, 30 de octubre de 2006, causa Rol Nº 711-2006)