DAÑO MORAL EN MATERIA LABORAL

 

1.- Tribunal civil es competente para conocer demanda de indemnización extracontractual por daño moral a un cuando esté ligada a un contrato de trabajo.

“El artículo 69 de la Ley Nº16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se remite el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, prescribe que la víctima de algunos de estos eventos podrá reclamar, “con arreglo a las prescripciones del derecho común”, las otras indemnizaciones a que tenga derecho, incluso la indemnización del daño moral sufrido con motivo de ellos.

Ahora bien, si el tribunal civil es competente para conocer de las demandas de indemnización por daño moral derivado de un accidente del trabajo, lógicamente también lo es para conocer de otras indemnizaciones por daño moral derivadas de una relación extracontractual, aunque ella esté ligada, en su origen, a un contrato de trabajo, todo ello, por cierto, sin perjuicio de lo que dicho tribunal decida en cuanto a la procedencia de la indemnización.

Obviamente, las prescripciones del derecho común son las relativas a cuestiones civiles, en este caso extracontractuales, que deben ventilarse conforme a las normas procesales del juicio ordinario. (Corte de Apelaciones de La Serena, 6 de Octubre de 2006, causa Rol Nº1.142-06)

 

2.- Tribunal laboral carece absolutamente de competencia para pronunciarse respecto de daño moral reclamado por el trabajador.

“Atendido lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, el Tribunal en lo laboral carece absolutamente de competencia para conocer y pronunciarse sobre la procedencia del daño moral emanado de un delito o cuasidelito civil. (Corte de Apelaciones de Rancagua, 20 de julio de 2001, causa Rol Nº3.659)

 

3.- Indemnización adicional por daño moral no procede en sede laboral.

“No ha existido error de derecho en la sentencia en examen al decidirse el rechazo de la indemnización por daño moral fundada en el incumplimiento por parte del empleador de la obligaciones contractuales, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, esta indemnización adicional no procede en sede laboral inatención a que el legislador ha contemplado expresamente los resarcimientos específicos que son consecuencia del término de l relación laboral, máxime que en este caso, ella se produjo por la trabajadora, en conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo. (Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2005, causa Rol Nº3.220-2005)

 

4.- No es posible solicitar reparación del daño moral por término del contrato de trabajo basado en causales que dieron origen a indemnización reglada.

“En atención a la existencia expresa y específica de las indemnizaciones contenidas en el Código del Trabajo, que compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aun cuando tal sufrimiento no esté explícitamente previsto por el legislador, es que debe concluirse que la indemnización por el daño moral concebida de manera distinta a la ya examinada y que pudo producir un despido labora, carece de sustento en la materia y , por ende, la petición en tal sentido debe ser rechazada. Considerando, además, que en este caso, la actora entiende, conforme a su propia exposición, que el daño moral ha sido consecuencia de los mismos hechos en que basa el auto despido, los cuales se entendieron subsumidos en la causal que invocó para tales efectos. (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de octubre de 2006, causa Rol Nº5.737-2004)

 

5.- Compatibilidad de la indemnización por daño moral con indemnizaciones legales, por invocación indebida de causal falta de probidad.

“En el caso de autos la actora demanda el daño moral que le provocó la actuación de la demandada al imputarle conductas deshonestas que motivaron su despido, situación que por cierto se encuentra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual. Es decir, se trata acá de la responsabilidad que le asiste al empleador por esgrimir la causal de falta de probidad para despedir a la demandante, sin que ello resultara justificado, situación distinta de las indemnizaciones que corresponden como consecuencia del despido injustificado.

Efectivamente, las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo para el caso de un despido injustificado están destinadas a compensar las consecuencias que para el trabajador importa el término de la relación laboral, incluido el sufrimiento que puede significar la pérdida de la fuente laboral. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el daño moral no es consecuencia del hecho de haber sido despedida la demandante en forma injustificada, sino de la causal que se esgrimió para ello, cual es, la falta de probidad, de manera que resulta perfectamente posible que a ese respecto se persiga la responsabilidad extracontractual de quien actuando con culpa o dolo impute dicha causal. Inexistente en la realidad, para poner término a una relación laboral, causando con ello un daño moral o menoscabo, sin que sea incompatible con las indemnizaciones a que se refiere el Código del Trabajo”. (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de mayo de 2007, causal Rol Nº312-2006)

 

6.- Improcedencia en nuestra legislación de daño moral por causa de despido.

“En nuestra especial legislación laboral no existe norma expresa alguna que establezca indemnización por daño moral con motivo de un despido declarado injustificado, salvo la especial situación ya descrita del artículo 168 del Código del Trabajo, inspirada obviamente en un resarcimiento aumentado por una especie de daño moral que pudiera afectar al trabajador la invocación de una causal no acreditada ni justificada en juicio, como ocurrió en la ya dicha sentencia en juicio laboral. Por otra parte, la única excepción expresa en cuanto a la procedencia del daño moral está dada en el artículo 69 de la Ley Nº16.744 sobre Accidentes del Trabajo, por lo que la regla general es la improcedencia del daño moral, que, por lo demás, de interpretarse o aceptarse se estaría no sólo frente a una doble indemnización o enriquecimiento injusto, sino ante un precedente inaceptable jurídicamente de entender que frente a cada sentencia laboral que declara injustificado un despido por no acreditarse la causal, puede conllevar una indemnización adicional por daño moral”. (Corte de Apelaciones de Rancagua, 03 de noviembre de 2004, causal Rol Nº21.792)

 

C.- DAÑO MORAL QUE EMANA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE ADOPTAR MEDIDAD DE SEGURIDAD

 

1.- Demanda indemnizatoria por fallecimiento de trabajador en accidente laboral. Daño moral afectivo

SUMARIO

En lo que concierne al daño moral o no patrimonial producido a la demandante, es indudable. Como consecuencia del accidente laboral, perdió la vida su padre cuando ella acababa de cumplir seis años, hecho que, sin duda, produce normalmente consecuencias en la integridad psíquica de una persona, protegida por la Constitución Política como primera garantía constitucional (artículo 19 Nº 1), sin que exista ningún antecedente en autos que determine que esas consecuencias no se hayan producido también en el caso. Ha sido una constante en la jurisprudencia nacional entender que, en tal caso, se produce un daño afectivo, que es una de las especies más clásicas de daño moral.


Y, en cuanto a la suma reparatoria de este daño, habrá que estarse a los parámetros comunes que la fijan en casos semejantes, de forma que la suma de $50.000.000 es adecuada para ello y teniendo en cuenta que el monto de la reparación, más aún en esta especie de daño moral queda entregado al juez, como lo reconoce la doctrina. (Corte de Apelaciones de Concepción, 01 de agosto de 2006, causa Rol Nº3.361-2003)

 

2.- Procede reparar el daño moral que sufrió el trabajador por conducta negligente de empleador que no adoptó medidas de seguridad

SUMARIO

El resultado dañoso tuvo su origen en la conducta negligente y culpable de la entidad empleadora al no adoptar las medidas de seguridad bajo todos sus respectos, lo que es de toda trascendencia, que el delicado trabajo requería, incumpliendo el deber de protección del trabajador que le impone la disposición legal analizada. (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 17 de enero de 2006, causa Rol Nº237-2006)

 

3.- Reparación del dño moral a familiares directos de trabajador por muerte del trabajador por inexistencia de medidas de seguridad en el trabajo

SUMARIO

Existió por parte de la demandada una omisión en la adopción de medidas de seguridad en la empresa, y este hecho le es imputable ya que ella es la que tiene l obligación de así obrar.

El hecho ha causado un daño moral a los familiares directos del trabajador accidentado, el que corresponde regular, ya que existe una relación de causalidad entre el daño producido y el daño causado. (Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2006, causa Rol Nº9.655-2000)

 

DAÑO MORAL POR INFRACCIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

1.- Procede indemnización por daño moral derivado de ingesta de producto vencido

SUMARIO

El mérito de los antecedentes permite a estos sentenciadores compartir el razonamiento por el señor Juez de la causa, en tanto considera probado que la parte denunciante sufrió malestares gástricos a propósito de la ingesta de empanadas vencidas, la gravedad de la situación y la responsabilidad de la demandada, por lo que aparece del todo procedente acoger la pretensión del actor por concepto de indemnización del daño moral. Sin perjuicio de lo precedentemente dicho, se avaluará prudencialmente el monto de la misma atendida la naturaleza y circunstancias que determinaron los padecimientos sufridos por el actor como consecuencia del hecho denunciado y teniendo especialmente presente, que de otro modo la indemnización concedida configuraría más bien lucro para el demandante. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 28 de junio de 2006, causa Rol Nº1.033-2004)

 

2.- Daño moral en caso incumplimiento por parte del proveedor. Objetividad en cuanto a su existencia y magnitud

SUMARIO

Si bien la Ley de Protección al Consumidor permite a los afectados demandar la indemnización al daño moral, no puede entenderse que esta institución tenga características distintas a las que se derivan de la comisión de un delito o un cuasidelito. En efecto, el daño moral supone una afrenta a la dignidad de las personas que provoque un estado psicológico deficitario que resienta la capacidad física y/o síquica de manera tal que sus condiciones de vida, luego de un hecho reprochable por parte de un tercero, configuren para el afectado un cambio tal que se evidencian carencias, antes inexistentes. En la especie, el demandante ha argumentado que la conducción en motocicleta configura un estilo de vida por lo que el incumplimiento de su proveedor le ha provocado una negativa carga psíquica, que no ha sido probada.

Naturalmente que un atraso de parte de un comerciante en el incumplimiento de la entrega de un vehículo provoca enojo, malestar, rabia y otras reacciones similares, aun cuando éstas se produzcan, esencialmente, por el impedimento en la ejecución de actividades lúdicas, pero de ahí a concluir que en la especie se ha producido un daño moral, implica desnaturalizar el sentido de esta consecuencia en las personas, que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de instituir con prudencia, cautela y reserva dadas las dificultades que implica establecer con objetividad su existencia y magnitud, así como el monto de la reparación.

En este sentido, el sentenciador de primer grado al decretar una indemnización por daño moral por los hechos consignados en esta causa, equivalente además a un 30% del valor de la compraventa, ha razonado muy equivocadamente en relación a las consideraciones que la jurisdicción debe tener presente al resolver sobre esta materia. (Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de noviembre de 2005, causa Rol Nº4.577-2004)

 

3.- Infracción a Ley del Consumidor. Las circunstancias que constituyen el daño moral alegado deben probarse

SUMARIO

El daño moral es el sufrimiento, la aflicción o dolor que sufre una persona y para que sea indemnizado es menester que se pruebe su existencia, quedando a criterio del sentenciador su apreciación prudencial. Sin embargo, como en el presente caso no se rindió pruebas para acreditar que la actora sufrió perjuicios de orden moral por la conducta desplegada por la demandada, corresponde desestimar la demanda deducida. (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de noviembre de 2006, causa Rol Nº4.236-2006)

 

4.- No se ha producido daño moral a consumidor que ha sido atendido oportunamente ante falla de producto

SUMARIO

Con respecto de la condena al demandado a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por el posible daño moral sufrido por la demandante, no se encuentra éste suficientemente comprobado con los medios de prueba aportados, afectación psíquica que habría padecido la demandante. De los antecedentes fluye que la demandante fue atendida oportunamente por la demandada cuando llevó el vehículo con sus fallas y que se le proporcionó otro automóvil para su uso mientras procuraban reparar los desperfectos, de manera que no se puede apreciar que haya sufrido las afectaciones que denuncia. (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 29 de noviembre de 2006, causa Rol Nº 18.287)

 

PRUEBA Y AVALUACIÓN DEL DAÑO MORAL

1.- Avaluación del daño moral. Exigencia probatoria. Inclusión errónea de una persona en informe de morosidad financiera

SUMARIO

El daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo. El daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que general el haber figurado deudor moroso del sistema financiero y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque la inexistencia de la deuda ha quedado demostrada, como también la comunicación errada de la morosidad en el sistema financiero, que por lo demás, no está discutido por las partes, por lo tanto las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias.

Ahora bien, su avaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, como por ejemplo, acreditar que no existe un lazo común ente un padre y un hijo o que ninguna consecuencia psíquica conllevó el figurar como moroso en el sistema financiero chileno, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo por tanto tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones. (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 19 de junio de 2006, causa Rol Nº1.167-2005)

 

2.- Daño moral. Fundamentos y elementos para determinar el quántum indemnizatorio

SUMARIO

La doctrina del daño moral pone el acento en la persona y la lesión de sus atributos más caros. Esta ya marcada tendencia se refleja claramente en la literatura jurídica nacional y así el profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra Instituciones del Derecho Civil Moderno afirma que “el concepto jurídico de daño abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extramatrimonial, agregando que la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra daño comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno”.

Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extramatrimonial, del mismo modo daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual. Sin embargo, otra cosa es el quántum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente demensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido. Al momento de regular el monto de la indemnización por este daño extramatrimonial, surgido de un error de vacunación en un centro asistencial, cabe considerar, además de su carácter de reparación, la situación y realidad general tanto país como de los demandantes, respecto de lo cual cabe advertir que no tienen cabida indemnizaciones desproporcionadas a tales realidades. (Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de diciembre de 2005, causal Rol Nº2.545-2002)

 

3.- Daño moral. Elementos para determinar quántum de indemnización en ausencia de parámetros objetivos

SUMARIO

Para la determinación del quántum de la indemnización (del daño moral), en la cual el tribunal es soberano para determinarla, y en ausencia de parámetros objetivos que sirvan de suficiente base que la hagan justa y equitativa, es menester tener en consideración elementos como los siguientes: a) que el daño debe ser reparado íntegramente; b) que es prudente evitar indemnizaciones globales y buscar una ponderación separada y fundamentada de las partidas de la indemnización; c) que se han de tener en cuenta consideraciones de carácter macro y microecónomicas, que permitan no sólo considerar en el resarcimiento el grado de desarrollo económico del país, la situación particular de la víctima y de la persona obligada a reparar; d) que a la vez se deberá observar la estadística derivada de la cuantía de las indemnizaciones que se han fijado por los tribunales de justicia, con el fin de uniformar decisiones para situaciones similares, y e) que todos estos elementos deben estimarse cual tablas o baremos para daños morales en su determinación por los órganos jurisdiccionales. (Corte de Apelaciones de La Serena, 10 de abril de 2007, causa Rol Nº16-2007)

 

4.-Avaluación del daño moral a parientes de la víctima. Elementos a considerar

SUMARIO

En cuanto al daño moral reclamado por los hermanos del fallecido, si bien no puede ponerse en duda que la muerte les ha causado grave aflicción, atendida la edad de los mismos, el diferente lazo y nula dependencia de aquél, llevan a estimar que el dolor de que se trata ha debido ser de menor intensidad, mas comprensible para personas formadas; motivo por el que se reducirá la indemnización concedida.

Las indemnizaciones de esta clase pedidas a favor de la madre del fallecido, serán prudencialmente elevadas sin alcanzar los extremos demandados, porque a juicio de estos sentenciadores, no obstante estar conscientes de la entidad del daño, las cantidades determinadas en primera instancia a estos efectos son insuficientes. (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de agosto de 2006, causa Rol Nº4.085-2001)

 

5.- Avaluación del daño moral. Exposición de la víctima al daño

SUMARIO

Los demandantes han sufrido indudablemente con la muerte de un pariente tan próximo, por lo que corresponde acoger su demanda de indemnización por concepto de daño moral.

Para regular el monto de la misma, ha de tener en cuenta que de parte de la víctima hubo una exposición imprudente al daño. (Corte de Apelaciones de Santiago, 02 de diciembre de 2002, causa Rol Nº6.844-2000)

 

6.- Daño moral tiene naturaleza subjetiva y su apreciación debe ceñirse a principios de equidad

SUMARIO

Respecto del daño moral pretendido por la parte demandante, debe tenerse presente que se encuentra representado por la angustia, dolor y sufrimiento que cualquier persona normalmente sensible, puede padecer por el detrimento que ha sido objeto, es decir, se trata de un daño de naturaleza subjetiva y su regulación pecuniaria entregada a la regulación prudencial del sentenciador, el que debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación para tal efecto. En el caso que nos ocupa, el daño moral resulta evidente, considerando el dolor, angustia y pesar, que la destrucción total del inmueble en que vivía el actor, un pensionado de 82 años, y su familia, fruto del trabajo de toda una vida, le ha provocado. (Corte de Apelaciones de Temuco, 23 de octubre de 2006, causa Rol Nº2.006-2)

 

PRUEBA DEL DAÑO MORAL

1.-Requisito de prueba para determinar el daño moral. Cuasidelito civil

SUMARIO

La indemnización de perjuicio tiene una finalidad reparatoria por perjuicios efectivamente causados, y no punitivos por conductas reprochables y como en la especie no se encuentran acreditados los perjuicios en que sustenta el daño moral demandado su acción no puede prosperar. (Corte de Apelaciones de Concepción, 30 de marzo de 2007, Rol Nº785-20)

 

2.- Daño moral que emana de ejecución de delito no requiere ser probado

SUMARIO

El demandado civil basa su motivo en el hecho que las decisiones han sido tomadas sin que el respectivo querellante hubiese rendido prueba del daño moral alegado y, en el caso de la Mercado Contreras, sin que se haya rendido ésta en la segunda instancia para elevarla. Tanto nuestra legislación como numerosas sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al daño moral han seguido una de las tesis más clásicas como el “Premium dolores”, que afecta a la integridad espiritual de una persona, y este dolor no necesita de prueba específica ya que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad. (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de mayo de 2004, causa Rol Nº4.836-200)

 

3.- Acreditada la responsabilidad extracontractual se debe indemnizar todo daño sufrido por víctima

SUMARIO

En relación a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, encontrándose acreditada la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y el perjuicio por daño emergente causado al actor, procede la reparación que comprende todo el daño sufrido por la víctima, moral y material, que sea una consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito, toda vez que la reparación no es más que el resarcimiento del daño causado y el monto de la reparación depende de la extensión del daño, toda vez que es de toda evidencia que el deterioro de uno de sus vehículos alguna preocupación le causó a su dueño y que naturalmente influye en su ánimo. (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 30 de abril de 2007, causa Rol Nº1.336-2006)

 

4.- Se presume daño moral a raíz de lesiones en accidente

SUMARIO

Encontrándose acreditado que la demandante sufrió las lesiones a consecuencia de la acción imprudente y contraria a reglamento ejecutada por el demandado principal, lógica y racionalmente puede presumirse que la demandante sufrió daño moral, es decir, que experimentó dolor, pesar o angustia a consecuencia del hecho dañoso, ello sin perjuicio del alcance mayor que el concepto de daño moral tiene como lesión a los intereses extramatrimoniales, que ello puede ser establecido como un hecho de la causa. (Corte de Apelaciones de Copiapó, 05 de septiembre de 2006, causa Rol Nº396-2006)

 

5.- Daño moral que emana de delito de cuasidelito de lesiones graves no requiere de prueba

SUMARIO

El daño moral, definido como todo detrimento, perjuicio, dolor o molestia que sufre una persona, tanto física como psíquicamente, a la que para compensarla en parte, pueden entregársele elementos que permitan disiparlo, o, al menos, aminorarlo, no requiere de prueba, pero sí la reunión de determinadas circunstancias que permitan apreciarlo.

Para el presente caso, dicho menoscabo corresponde ser reparado sólo para la ofendida y querellante, que es la persona que en forma directa sufrió el dolor, pesar, angustia y molestia, tanto física como síquica, a consecuencia del hecho ilícito cometido. (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 07 de agosto de 2006, causa Rol Nº205-2005)

 

6.- Daño moral en cuasidelito de homicidio. Necesidad de probar entidad del daño

SUMARIO

La indemnización por daño moral es procedente en materia extracontractual, pero al efecto se debe acreditar un daño en el ámbito extramatrimonial de entidad suficientemente importante. Para la procedencia de esta indemnización debe acreditarse un daño de entidad suficientemente importante, lo que no ocurre en la especie, no bastando señalar que el fallecimiento de la víctima –con la cual dice lo vinculaba una situación particular de amistad y afecto- le produjo un dolor irreparable y además, a raíz de las lesiones sufridas, un grave daño psicológico, consistente en un temor irreparable que le impide conducir tranquilamente vehículos motorizados, pasando por un angustioso período depresivo, como lo expresa el demandante en su demanda, ya que las molestias y pesar son propias de los hechos invocados y no siempre ello genera este tipo de indemnización, sin perjuicio de tener presente que al respecto el actor no rindió prueba alguna. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la indemnización por daño moral no es de naturaleza punitiva, sino estrictamente reparatoria (Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de julio de 2006, causa Rol Nº3.626-2003)

 

7.- Daño moral no requiere prueba cuando su efectividad consta de los mismos antecedentes del proceso penal. Delito de lesiones graves

SUMARIO

A pesar que por regla general el daño moral provocado debe ser objeto de prueba, no es menos cierto, que en algunos casos no requiere de una prueba fehaciente, cuando en el contexto en que éste ocurrió, hay antecedentes graves y precisos que así lo acreditan. Sin lugar a dudas, que a raíz de las lesiones que recibió el ofendido producto del ataque de que fue víctima por parte del sentenciado, dicha circunstancia le provocó, indudablemente, un dolor y molestia que afectó su integridad física y psíquica, que obviamente debe ser reparado, para compensarlo en parte, del daño por él sufrido, debido a lo cual se acogerá, en ese rubro, la acción civil interpuesta por si parte. (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 03 de julio de 2006, causa Rol Nº1.450-2005)

 

8.- Prueba del daño moral por perjuicio sufrido por enfermedad profesional

SUMARIO

Si bien las afirmaciones de la demandante son corroboradas en buena medida por las anotaciones médicas, lo que no permite dudar de que ese sufrimiento existió y produjo un menoscabo en su calidad de vida, esta vivencia dolorosa no puede ser considerada un daño moral y, por lo tanto indemnizable, si no se prueba, además, como lo exige el artículo 69 de la Ley Nº16.744, que provino de un hecho culpable o doloso de la demandada, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que no obstante estar acreditado que la demandante contrajo una enfermedad de origen laboral, existiendo una relación de causa a efecto entre el trabajo realizado por la actora como jefa encargada de un local de la demandada y la neurosis laboral que la afectó, no se probó en modo alguno que la empleadora hubiera incurrido en una conducta dolosa o negligente en el mantenimiento de las condiciones ambientales del local en que trabajaba la demandante, que hubieran podido originar la enfermedad, ni en la participación que a ella correspondía en el tratamiento, una vez diagnosticada esta última. (Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de junio de 2005, causa Rol Nº239-2004)

 

9.- No es necesaria prueba del daño moral cuando existe hecho culposo sin que se reclamen perjuicios materiales. Avaluación

SUMARIO

La conducta culpable en que ha incurrido el banco y sus agentes, al informar como vencida y castigada una deuda que había sido renegociada, genera como sanción civil, la obligación de indemnizar a la víctima, pues sin duda constituye una conducta que le ha inferido injuria o daño. En este caso, en que no se reclaman perjuicios materiales, sino sólo el daño moral, basta comprobar la efectividad de la agresión o agravio que ha debido soportar la afectada como consecuencia directa de la conducta del agente, condición que concurre en este caso porque la actuación del demandado o de sus dependientes, además de privar a la actora de su posibilidad de acceder a créditos, lesionó su integridad personal, pues afectó su honor y su prestigio, condiciones que son inherentes a la persona. Dada la especial naturaleza del daño que debe ser compensado, se apreciará prudencialmente por el tribunal tomando en consideración la gravedad del hecho, el natural disgusto, preocupación y angustia que la situación que la afectó durante al menos siete años ha producido en el ánimo de la demandante. (Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de noviembre de 2006, causal Rol Nº5.614-2001)

 

10.- Daño moral se prueba excede la apreciación normal

SUMARIO

El daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber sufrido un daño en su vehículo y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque el impacto está acreditado. Ahora bien, su evaluación , si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre.
(Corte de Apelaciones de Antofagasta, 18 de diciembre de 2006, causa Rol Nº141-2006)

 

11.- El daño moral derivado de lesiones sufridas por la víctima de un ilícito no requiere una prueba directa

SUMARIO

Tal como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina de autores y jurisprudencia judicial, el daño moral derivado de lesiones sufridas por la víctima de un ilícito no requiere una prueba directa en tal sentido, puesto que ellas por sí solas causan sufrimientos y perjuicio moral. (Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de diciembre de 2006, causa Rol Nº5.434-2004)

 

DAÑO MORAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1.- Las personas jurídicas pueden experimentar daño moral al ver afectado su buen nombre

SUMARIO

El daño moral expresa la existencia del padecimiento, dolor o sufrimiento experimentado por una persona natural, que en cuanto obedece a una causa legítima debe ser indemnizado. En la especie, quien demanda la indemnización por daño moral es una persona jurídica, es decir, un ente ficticio capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero por su misma esencia incapaz de experimentar el dolor, sea psíquico. Es posible que una persona ficticia, como es ka demandante, viera afectado su buen nombre y que esta circunstancia pudiera ser fuente de indemnización, y ello, naturalmente, debe ser materia de prueba en el juicio. (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de septiembre de 2006, causa Rol Nº7.410-200)

 

2.- Daño moral respecto de personas jurídicas. Dño moral con consecuencia patrimoniales por incumplimiento contractual

SUMARIO

Resulta fácil pensar que las personas jurídicas sean sujetos pasivos del daño moral contractual, más aún si tomamos en cuenta el papel, que gracias al desarrollo económico y tecnológico, ocupan hoy como sujetos de derecho en el ámbito de las relaciones jurídicas contractuales: no es suficiente sostener que dicho entes por carecer de naturaleza humana no sean susceptibles de daño moral. Basta que sean posibles las agresiones derivadas de un incumplimiento contractual que afecten ciertos derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial.

Delimitados los principios y los conceptos, es indispensable determinar en el caso sub lite si nos encontramos ante un daño moral puro o con consecuencia patrimoniales

Tratándose de entes despersonalizados incapaces de experimentar dolor, sufrimiento o padecimiento debemos descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el daño moral con consecuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el prestigio o la confianza comercial de que gozaban dentro del ámbito de sus actividades. (Corte de Apelaciones de Santiago, 09 de diciembre de 2003, causa Rol Nº4.677-1999)

 
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