DAÑO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL.
1.- Indemnización del daño moral en materia contractual. Fundamentos
“Las nuevas concepciones que sobre el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento de contratos que imponen en el Derecho actual y la aceptación de esas tendencias por la jurisprudencia de nuestros tribunales en estos últimos años, determinan que el concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1.556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario, sino también el extramatrimonial o moral, interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en el texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz “daño” que emplea la disposición –que no se encuentra definida en la ley- corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”, es decir, a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales y porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los de índole materia”l.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de abril de 2007, causa Rol Nº3.291-2005)
2. Procedencia. Daño moral puro. Voto en contra.
“El artículo 1.556 del Código Civil no limita la reparación en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante, desde que no excluye al daño moral. Procede, entonces, en la responsabilidad contractual la reparación del daño extramatrimonial cuando está ligado a un daño material y, si como sucede en la especie, se trata de un daño moral puro, este dicho daño acreditado tenga un nexo causal con el incumplimiento contractual y que el deudor, al incumplir su obligación, haya podido preverlo o actuado con dolo o culpa grave. La voz daño que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde según el Diccionario de la Lengua Española a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, es decir, a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales y, porque como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 2002, causa Rol Nº4.035-01)
3. En materia contractual, la indemnización del daño moral es perfectamente procedente aunque la ley no lo especifique.
“Como ha sido resuelto en forma reiterada por los tribunales superiores de justicia; y. ha sido reconocido por la doctrina, en materia contractual, la indemnización del daño moral es perfectamente procedente, pues el que no esté expresamente señalado en el artículo 1.556 del Código Civil, no significa que se le excluya como perjuicio reparable mediante la indemnización pertinente, por el contrario, es perfectamente posible considerar que el concepto de daño emergente –que sí menciona la disposición legal citada- se refiere tanto al daño pecuniario como al extramatrimonial o moral causado. De conformidad a lo razonado en el considerando anterior, y existiendo nexo causal entre el daño moral y el incumplimiento contractual materia de autos por una parte; y, por la otra, siendo dicho daño previsible, procede su reparación. Atendida la naturaleza de la indemnización del daño moral, no procede la aplicación de intereses toda vez que no representa un capital exigible en los términos del artículo 647 del Código Civil, motivo por el cual se revocará la sentencia en cuanto acoge dicha pretensión”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de enero de 2006, causa Rol Nº4.936-2000)
4.- Para acceder a indemnización por daño moral en ámbito contractual, se debe acreditar daño sufrido y su entidad.
“La indemnización por daño moral es perfectamente procedente tanto en materia contractual como extracontractual. Sin embargo, para la procedencia de esta indemnización en el ámbito contractual, se debe acreditar un daño en el ámbito extramatrimonial de entidad suficientemente importante, lo que no ocurre en la especie; no bastando exponer que la situación de incumplimiento le produjo problemas familiares, laborales y personales, que debió enfrentar, como lo expresa el actor en su demanda, ya que estos problemas familiares, molestias y desagrados son propios de toda infracción de la obligación convenida, y no siempre generan este tipo de indemnización”.
(Corte de Apelaciones de Iquique, 29 de septiembre de 2006, causa Rol Nº 159-2005)
5.- Indemnización por daño moral en materia contractual. No basta alegar el incumplimiento. Exigencia de prueba.
“La indemnización por daño moral es perfectamente procedente tanto en materia contractual como extracontractual; no existiendo en el actual estado de desarrollo de la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, razón jurídica suficiente para estimar que aquélla se deba restringir sólo al ámbito extracontractual. Sin embargo, para la procedencia de esta indemnización se debe acreditar un daño en el ámbito extramatrimonial de entidad suficientemente importante, lo que no ocurre en la especie; no bastando exponer que la situación de incumplimiento produjo aflicción, dolor o menoscabo, como lo expresa el actor en su demanda, ya que las molestias, desagrados y pesar son propios de toda infracción de la obligación convenida y no siempre ello genera este tipo de indemnización. Cabe a este respecto tener presente que esta indemnización no es de naturaleza punitiva, por la gravedad de la infracción, sino estrictamente reparadora”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de marzo de 2006, causa Rol Nº3.141-2003)
6.- Promesa de compraventa. Alcance de la obligación a que da origen. Procede indemnización por daño moral frente al incumplimiento.
“Corresponde dar lugar a la indemnización por perjuicios por daño moral solicitada por el actor, considerando que aun cuando el daño moral no ha sido definido por el legislador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que consiste en el sufrimiento, dolor, pesar, angustia, molestia que sufre una persona en sus sentimientos o, que afecta los tributos o facultades morales o espirituales de las personas y, el actor ha probado en autos los padecimientos que el incumplimiento del contrato (de promesa de compraventa) le han ocasionado.
Se estima acertada la regulación que del daño moral sufrido por el demandante efectuó la sentencia de primera instancia y se considera, además, que la parte demandada y apelante no aportó antecedentes que hagan variar la conclusión sinal a que llegó el magistrado de primer grado, por lo que se confirmará el fallo apelado.
(Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de marzo de 2006, causal Rol Nº3.315-2003)
7.- Daño moral es procedente en materia contractual.
“El concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1.556 del Código Civil, comprende no solamente el pecuniario sino también el extramatrimonial o moral, ya que la voz que emplea la disposición corresponde según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; y a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales; esto es, el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean solo los materiales.
Procede, entonces, en la responsabilidad contractual la reparación del daño extramatrimonial cuando está ligado a un daño material, cuando este daño se encuentra acreditado, tiene un nexo causal con el incumplimiento contractual y siempre que el deudor al no cumplir su obligación, haya podido preverlo o actuado con dolo o culpa grave.
El daño moral corresponde a la situación de angustia, desesperación y detrimento que ocasiona, en el especto psíquico de una persona, el incumplimiento de un contrato, excluido el daño material, ya éste forma parte de la indemnización de perjuicios.
Si bien el daño moral procede en materia contractual, no es suficiente con que se deje de cumplir un contrato para su procedencia, dado que ello siempre es posible en el ámbito comercial, sino que deben existir elementos objetivos en los cuales deben cimentarse las conclusiones del tribunal, lo que en el caso de autos no ocurre.
(Corte de Apelaciones de Rancagua, 22 de noviembre de 2005, causa Rol Nº 893-2005)
8.- Indemnización del daño moral no procede en materia contractual. Alcance del artículo 1.556 del Código Civil.
“El artículo 1.556 del Código Civil al señalar el contenido de la obligación indemnizatoria, lo hace en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante ya, provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. En consecuencia, los términos del artículo citado como quiera que aluden a conceptos patrimoniales, permiten afirmar, que nuestro Derecho positivo no contempla en materia contractual la indemnización judicial del daño moral, de manera que no se considerará en la sentencia que se revisa este tipo de perjuicios.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, si bien la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extramatrimoniales hace surgir un daño extramatrimonial o moral, no es menos cierto que examinando el caso en cuestión no es posible disponer una sanción reparatoria para el daño moral desde la perspectiva de la responsabilidad civil, pues tal indemnización del daño moral no tiene cabida en esa materia”.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de diciembre de 2005, causa Rol Nº10.872-2003)
9.- Daño moral en materia contractual. Fundamento constitucional.
“Resulta inconcuso a estas alturas de la evolución jurisprudencial y antes aun en la doctrinaria de la plausibilidad del daño moral en materia contractual, si a raíz del incumplimiento o cumplimiento negligente de un contrato cualquiera, uno de los convinientes reporta un perjuicio de carácter íntimo y con ciertos caracteres de permanencia y entidad, de modo que al efecto resulta inaceptable la contrapretensión de la parte demandada de que se lo estime desde luego improcedente, en base a una interpretación restrictiva del artículo 1.556 del Código Civil, sin asidero actual en la jurisprudencia. El artículo precitado no refuta la existencia del daño moral, el que puede entenderse comprendido en el concepto de daño emergente; o al menos, no lo excluye, lo que en la esfera del Derecho Civil es suficiente, sobre todo si actualmente rigen preceptos constitucionales que instan a la reparación integral del daño inferido a los derechos fundamentales”.
(Corte de Apelaciones de Rancagua, 18 de abril de 2006, causa Rol Nº1.181-2005)